Historiografía constitucional: de influencias, modelos y copias

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Tradicionalmente la historiografía sobre el constitucionalismo mexicano, se ha empeñado en encontrar una influencia foránea directa de cada texto constitucional. En cambio, es raro encontrar autores interesados en identificar las aportaciones de la tradición constitucional autóctona a los varios documentos constitucionales. De modo que, al estudiar la Constitución Federal de 1824, por ejemplo, la pregunta recurrente es si los constituyentes adoptaron el modelo de la carta estadounidense de 1787 o el código gaditano de 1812; o bien, al abordar la cuestión de los orígenes del Cuarto Poder, presente en las Siete Leyes de 1836, se debate si dicha institución se deriva de las propuestas de Jeremy Bentham o Benjamin Constant. En años recientes, historiadores como Moisés Guzmán y Alfredo Ávila han demostrado la miopía de este enfoque al señalar las continuidades (y rupturas) en el debate constitucional mexicano después de 1808. No obstante, el hábito de analizar las constituciones mexicanas a partir de su deuda con los modelos extranjeros perdura y sigue obstaculizando el estudio del desarrollo de un pensamiento constitucional nacional.

            ¿Por qué la obsesión por las paternidades dificulta el análisis de las ideas constitucionales mexicanas? En primer lugar, porque fortalece el mito de que los políticos e intelectuales mexicanos, fueron simples receptores de ideas; incapaces de generar propuestas propias. Esta creencia impide el reconocimiento de que varios constituyentes mexicanos —igual que sus homólogos estadounidenses y franceses en sus respectivos momentos constitucionales— elaboraron proyectos para la organización de sus gobiernos con base en una gama amplia de conocimientos acerca del tema. La búsqueda de la paternidad directa de cada idea soslaya que los debates constitucionales muestran que los políticos mexicanos en 1814, 1822, 1824, 1836, etc., adoptaron ideas procedentes de teóricos políticos y de modelos extranjeros, así como de su propia experiencia para crear instituciones que se adaptaran a sus realidades.

La verdad es que las constituciones mexicanas, y las latinoamericanas en general, se parecen tanto a las europeas y norteamericanas del periodo porque se escribieron en circunstancias similares, por individuos que compartían un bagaje cultural e intelectual. No obstante, cada una es única —y, en general, innovadora— precisamente porque incorporó tradiciones constitucionales propias y, porque intentaban responder a condiciones políticas distintas.

En segundo lugar, la obsesión por encontrar los antecedentes extranjeros propicia que los historiadores desdeñen la importancia de los textos constitucionales mexicanos como parte del desarrollo del mismo constitucionalismo mexicano. No faltan quienes niegan, o al menos ponen en entredicho, que las constituciones y los proyectos constitucionales elaborados en México que nunca tuvieron una vigencia efectiva, sean importantes para entender la historia del constitucionalismo mexicano.En el marco del reciente coloquio sobre el pensamiento político y constitucional de la insurgencia en el Instituto de Investigaciones Históricas de la UNAM, se planteó esta cuestión al hablar del Decreto Constitucional de Apatzingán, por ejemplo.

Huelga decir que varios proyectos constitucionales publicados durante el siglo XIX no se transformaron en constituciones. Los proyectos y planes que se elaboraron durante el imperio de Iturbide son un ejemplo. El proyecto constitucional del primer Congreso Constituyente de 1823 —también conocido como el Plan de Valle—, es otro caso. Hay que señalar, asimismo, que durante el debate sobre la reforma constitucional en 1830, tanto Lucas Alamán como José María Luis Mora publicaron propuestas detalladas para la modificación del código de 1824, que no fueron retomadas en las discusiones del Congreso General en 1831 porque la Constitución señalaba que únicamente las legislaturas de los estados podían hacer propuestas de reformas constitucionales. En ese mismo año, las comisiones de constitución de la cámara de diputados y la de senadores publicaron sendos dictámenes de las propuestas de reforma estatales que incluyeron igualmente un programa para la reforma constitucional con base a estas propuestas. A consecuencia de la caída del gobierno de Anastasio Bustamante a finales de 1832, dichos dictámenes nunca fueron leídos en el Congreso General de 1833.

¿Cómo medimos la importancia de textos constitucionales que no se realizaron? Si el criterio es atender el desarrollo de las instituciones gubernativas y el impacto de las mismas en la regulación de la vida política, es evidente que los proyectos y textos sin aplicación directa podrían ser descartados como irrelevantes. No obstante, si el objetivo es analizar el pensamiento que sustentaba la arquitectura constitucional que se impuso a través de códigos como los de 1824, 1836, 1843 y 1857, resulta claro que los textos que se quedaron en proyecto también son importantes y deben ser analizados. En mis investigaciones he mostrado que es posible ver que al menos una institución ideada por los constituyentes insurgentes —el ejecutivo triunvirato— fue retomada una y otra vez a partir de 1821.

Igualmente, se puede percibir que las bases de la filosofía política que guiaron la labor de los constituyentes en 1814 permanecieron vigentes en el debate constitucional durante toda la década de 1820. Se pueden rastrear las ideas que se plasmaron en la Constitución de 1836 —de las Siete Leyes— al menos desde el debate de reforma constitucional de 1830. En el caso del famoso Cuarto Poder que instauró esta constitución, la evidencia demuestra que varios de los proyectos constitucionales que salieron a la luz durante el Imperio de Iturbide consideraron su instauración. Asimismo, aparece en el proyecto de constitución del primer Constituyente en 1823 y también en el plan de reforma constitucional de Lucas Alamán en 1830.

Dicho esto, hay que hacer notar que el impacto de las ideas es siempre muy difícil de fiscalizar. ¿Identificar instituciones similares en dos o más constituciones significa que una influenció a la otra? En este tenor, considero que las similitudes entre las constituciones mexicanas y sus contemporáneas francesas y españolas se deben, sobre todo, al hecho de que los autores de ambos lados del Atlántico hicieron las mismas lecturas y, por tanto, compartían un amplio bagaje cultural. Lo que yo percibo como la permanencia del pensamiento constitucional insurgente en la vida política del México independiente, bien puede explicarse con el mismo argumento. Existen escasas referencias explicitas a la Constitución de Apatzingán en los debates durante la primera república federal, de modo que es imposible realmente juzgar su impacto directo.

En consecuencia, creo que hay que tratar el término “influencia” con mucho cuidado cuando hablamos de la historia de ideas, y evitar sugerir en lo posible que un texto “se inspiró” o “se modeló” en otro. En este sentido, no he encontrado evidencia suficiente para demostrar que la Constitución de Apatzingán se haya inspirado en la Constitución de Cádiz o en las constituciones francesas revolucionarias, ni en las constituciones estatales norteamericanas. Tampoco he encontrado pruebas de que Apatzingán sirviera de modelo para los constituyentes de 1822 o 1824. Lo que sí he comprobado muy bien es que había una tradición constitucional mexicana que se conformó desde 1808, tanto a partir de la lectura de una diversidad de constituciones y teorías políticas extranjeras, como de la respuesta a dichas tradiciones foráneas y de la experiencia propia de gobierno, luego de conseguida la independencia de España.

 

Catherine Andrews, División de  Historia-CIDE

 

 


Un comentario en “Historiografía constitucional: de influencias, modelos y copias

  1. Sumamente interesante, nos olvidamos que tenemos una evolución de las ideas y no copias de los ordenamientos jurídicos en general.

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